ࡱ> MOLM Abjbj== 5NWW(==l  "8"j!(V jP  $ " @$!VVV!J$!JJJV JV JJJ    @> "^  :!0j! 4&L4& J""CNCom, SALA C, Expte. 19.922/2000, "HALABI, ERNESTO C/CITIBANK N.A. S/AMPARO En Buenos Aires, a los 26 das del mes de marzo de dos mil dos, reunidos los Seores Jueces de Cmara en la Sala de Acuerdos fueron trados para conocer los autos seguidos por "HALABI, ERNESTO C/CITIBANK N.A. S/AMPARO en los que, al practicarse la desinsaculacin que ordena el artculo 268 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, result que la votacin deba tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Caviglione Fraga, Di Tella. El Seor Juez de Cmara Doctor Hctor M. Di Tella no interviene en este Acuerdo per hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Estudiados los autos la Cmara plantea la siguiente cuestin a resolver. Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 206/211? El Seor Juez de Cmara Doctor Jos lus Monti dice: I) Viene apelada la sentencia de fs. 206/211 en cuanto desestim la accin de amparo deducida por Ernesto Halabi contra Citibank NA. Sobre la base de las normas constitucionales relativas al habeas data, el actor demand la baja de cierta informacin sobre su situacin patrimonial que consta en las bases de datos del Banco Central de Fa Repblica Argentina y Organizacin Veraz. Dicha informacin habra sido proporcionada por el banco demandado sin base cierta, segn explic el actor, por cuanto ciertos conceptos incluidos en el resumen de su tarjeta de crdito, que tena vencimiento en marzo de 1998, eran injustificados. Puesto que el aludido resumen haba sido cuestionado, el actor no incluy en su pago los conceptos desconocidos (una suma supuestamente adeudada a una empresa de alquiler de vehculos - U$S191,12- y otra debida a un negocio -U$S100-, ambos de EEUU), los cuales continuaron apareciendo en los sucesivos resmenes de cuenta, generando los sucesivos resmenes de cuenta, generalizando los consiguientes intereses. En su libelo inicial el actor manifest que el dato transmitido a las referidas entidades era "falso de falsedad absoluta (v. demanda, s.31/34) El Citibank se opuso a que fuera admitida la demanda. Sostuvo que la accin de amparo promovida por Halabi no era admisible porque aqulla slo era procedente cuando no hubiera otras vas aptas para garantizar los derechos. Seal que no constitua una entidad destinada a proveer informes a terceros y que se haba hallado legalmente obligada a informar al B.C.R.A. los adeudos de sus clientes, en tanto era dicha entidad pblica la encargada de calificar la situacin patrimonial del cliente del banco, la que en el caso de Halabi haba sido "situacin 3". Opuso defensa de falta de legitimacin pasiva, destacando que haba pasado a administrar la cuenta del actor de acuerdo a lo previsto en el proceso liquidatorio del ex-Banco Mayo, el cual, a su vez, haba sido la entidad continuadora del Banco Patricios, inicial co-contratante de Halabi. La defensa se bas en que el demandado no era "cesionario" de los derechos y obligaciones del Banco Mayo; por esa razn, segn el demandado, la cuestin suscitada habra debido dirimirse entre el actor y los bancos que anteriormente se haban vinculado con l (v. contestacin de demanda, fs. 98/108). II) El Juez de primera instancia consider que no se hallaban cumplidos los recaudos para la accin de amparo, ya que no se haba demostrado que la informacin difundida por el B.C.R.A. y Veraz fuera mendaz o injuriosa. Destac que surga de las manifestaciones de las partes que exista un saldo deudor en los resmenes emitidos y que si el banco demandado haba comunicado esa situacin al B.C.R.A. haba obrado en la forma que corresponda. Agreg que desde 1998 hasta el inicio de estas actuaciones el actor no haba iniciado ninguna accin para dilucidar si el reclamo de pago de los conceptos cuestionados era fundado o no y que en estos autos no haba invocado que la inclusin de los conceptos desconocidos hubiese obedecido a algn ilcito. Aadi el Juez que no haba quedado ntidamente determinada la legitimacin pasiva del banco demandado. III) Apel el actor. Subraya que la accin de amparo es viable y que el banco demandado reconoci los hechos expuestos en diversos reclamos epistolares, por lo que los extremos alegados se haban demostrado. Para el apelante, Citibank haba incumplido su deber de contestar la impugnacin a los resmenes de cuenta y aportar los comprobantes de la situacin, conforme lo dispuesto por el art. 27 de la ley 25.065. Aade que el Juez de primera instancia omiti aplicar la ley 25.326 en cuanto dispone la supresin de datos falsos. Destaca que su incorporacin al listado de morosos es de grado 5, muy grave para slo adeudar menos de 300 dlares, y que Citibank no lo haba constitudo en mora (memorial de fs. 213/221, contestado a fs. 229/234) . IV) A fs. 285/28S, dictamin en la causa el Fiscal ante esta Cmara, quien opin que la sentencia debiera ser confirmada. En sustancia, fund su dictamen en que el actor no habra probado que el dbito reclamado hubiera sido injustificado, lo cual no poda dilucidarse en marco cognoscitivo de este proceso. V) Tras alcanzar los autos la instancia de sentencia, esta Sala convoc a las partes personalmente ya sus letrados a una audiencia, la que se llev acabo segn surge del acta de fs. 307. En ella, la parte actora solicit al Tribunal la incorporacin de una pieza postal que le haba sido remitida por Citibank el 14.7.2001, pedido que fue aceptado por la parte demandada. La carta obra agregada a fs. 306. El Tribunal invit a las partes a mantener conversaciones tendientes a lograr una solucin conciliatoria y luego de un intercambio de ideas aquellas solicitaron la fijacin de una nueva audiencia. A pedido de las partes, dos nuevas audiencias se llevaron a cabo, conforme se desprende de las actas de fs. 308 y 309, sin alcanzarse una solucin conciliatoria. A fs. 314 por escrito conjunto, ambos litigantes comunicaron a la Sala que resultaba imposible llegar a un acuerdo satisfactorio y solicitaron la suspensin de una tercera audiencia que haba sido convocada. Luego de esa presentacin, qued la causa nuevamente en estado de dictar sentencia. VI) Antes de considerar los aspectos sustanciales de la pretensin deducida por el Sr. Halabi, estimo pertinente formular algunas reflexiones relativas a su procedencia formal. Si bien al tiempo de iniciarse estas actuaciones an no regia la Ley 25.326 de Ihabeas data, el actor subsumi su pretensin en las normas constitucionales inherentes a la tutela de los datos personales (art. 43, 3er. prrafo de la Constitucin Nacional) e instrument su reclamo por la va del amparo, tesitura que no puede merecer reparos, toda vez que se hubo admitido la posibilidad de tramitacin por esa va, hoy expresamente consagrada en el 1er. prrafo del citado art. 43 de la Constitucin en trminos que no dejan duda sobre su aptitud e idoneidad en el caso, mxime cuando de un modo explcito se la indicaba para el objeto que aqu se trata, al decir el tercer prrafo que "toda persona podr interponer esta accin para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su Finalidad, que consten en registros o bancos de datos pblicos o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminacin, para exigir la supresin, rectificacin, confidencialidad o actualizacin de aqullos". Como se advierte, el objeto de la accin deducida encontr un cauce instrumental adecuado en la va del amparo, acorde con la ms genuina inteligencia que cabe hacer de ella, expuesta por la Corte Suprema de la Nacin inigualable pluma de Alfredo Orgaz, al pronunciarse en la causa "Siri" (Fallos:239:459), con cita de Joaqun V. Gonzlez. Se dijo all: "No son, como puede creerse, las "declaraciones, derechos y garantas", simples frmulas tericas: cada uno de los artculos y clusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nacin. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigedades la expresa significacin de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hambre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nacin Argentina". En cuanto al argumento del banco demandado en el sentido que no constituye una entidad destinada a proveer informes a terceros, lo que excluira la aplicabilidad del art. 43, tercer prrafo, de la Constitucin Nacional, es del caso hacer notar que la garanta del habas data alcanza an aquellos supuestos en los que no interviene una entidad destinada estrictamente a proveer informes (arg. arts. 2 y 33, inc. 1-b, ley 25.326). Y en todo caso, resta siempre la proteccin genrica del amparo, basada en el ler. prrafo del art. 43, toda vez que s halla en juego la garanta contemplada en el art. 42 de la misma Constitucin inherente al derecho ce los consumidores a una "informacin.adecuada y veraz". De manera que, sea por la va del habeas data, especfcamente dirigida a la proteccin de los datos de las personas, o bien por la va genrica del amparo, esta argumentacin del banco resulta estril. Por anlogas razones, no comparto lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante esta Cmara, toda vez que nada obsta a que los hechos que suscitaron esta controversia puedan ser canalizados mediante el sub lite pues ms all del estrecho marco cognoscitivo que es propio del amparo, en la medida en que se hallan comprometidos derechos de raigambre constitucional, el criterio de apreciacin ha de ser amplio y flexible a fin de dar oportuno y eficaz resguardo a tales derechos, sin ceder a reparos formalistas, que podran conducir a una virtual frustracin del acceso a la justicia. En suma, no encuentro en autos objeciones vlidas desde el punto de vista formal que obsten a la accin promovida. Corresponde ahora tratar la defensa de falta de legitimacin opuesta por el banco demandado, para considerar luego los aspectos sustanciales de la pretensin del actor. VII) La referida excepcin no es admisible. El argumento que ensay el demandado -basado en su carcter de sucesor de la cartera de clientes de otros bancos- queda desvirtuado desde el momento en que admiti que pas a administrar la cuenta del actor y que haba recibido del Banco Mayo "algunos crditos y doblas" (fs. 105), entre los cuales es claro que se encuentra el derivado del pasivo del actor. El razonamiento del banco resulta contradictorio, toda vez que, por un lado, pretende no ser responsable de la afectacin de los derechos del usuario de la tarjeta, mientras que por el otro, intenta mantener su derecho a cobrar el capital y los intereses derivados del aducido pasivo preexistente. Adems de ilgica, esa argumentacin contraviene las exigencias de buena fe y equilibrio en las contraprestaciones que deben prevalecer en las relaciones contractuales (art. 1198, Cd. Civil) En razn de ello, corresponde desestimar la excepcin, sin perjuicio de las acciones que el banco demandado pueda considerarse con derecho a ejercer respecto de las entidades bancaras que anteriormente se haban vinculado con el actor. VIII) En cuanto a la cuestin de fondo, cabe tener por admitidos los hechos invocados por el actor a tenor de lo expuesto en las cartas que le haba enviado al banco demandado (v. fs. 22, 25 y 27 en el sobre con documentos reservados), las que corresponde tener por reconocidas ante la ausencia de un desconocimiento categrico (conf. art. 356, Cd. Proc.). A partir de los reclamos que el demandante formul mediante esas cartas, debi el banco demandado acusar recibo de las impugnaciones y aportar los comprobantes de los gastos (conf. art. 27, ley 25.065). Sin embargo, no hay constancias de tal proceder y tampoco durante la secuela de la causa se exterioriz documentacin alguna susceptible de respaldar los gastos desconocidos por el actor. En tales condiciones, no resultan justificados los dbitos imputados a la cuenta Visa del demandante, de manera que la informacin suministrada al Banco Central y a Organizacin Veraz fue ajena al verdadero y real estado de las cosas. Si era claro que slo dos importes pequeos en relacin con el resto fueron cuestionados fundadamente por el titular de la tarjeta, mientras que todos los otros gastos incluidos en el resumen de cuenta fueron puntualmente abonados por l, el banco no debi transmitir aquella lesiva informacin. En el contexto de autos, pues, se ha configurado una hiptesis de discriminacin y, hasta cierto punto, tambin de falsedad de los datos concernientes al actor, en los trminos del art. 43. 3er.prr., de la Constitucin Nacional. Esta conclusin aparece comprobada se tiene en cuenta el significativo texto de la carta que obra a fs. 306, por la cual el banco demandado le comunic al actor que "lamentaba sinceramente" los motivos que haban originado la baja de la tarjeta Visa, decisin que tambin se le haca saber en esa misiva; Pero hay ms an. Adquiere particular relevancia el hecho que, segn dicha carta, el personal de Citibank quedaba a entera disposicin del actor si en algn momento deseaba "restablecer el servicio que ha solicitado discontinuar" (sic). De dichos trminos, cabe razonablemente inferir que, para el propio banco, el actor no se hallaba en una situacin de riesgo crediticio, ni mucho menos susceptible de impedirle acceder a una cuenta de tarjeta de crdito. Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la ley 25.326, considero que deber precederse a la supresin de las constancias atinentes a esos dos dbitos desconocidos por Halabi de los archivos del banco demandado. Este deber, adems, hacerse cargo de comunicar al B.C.R.A. y a Organizacin Veraz la mencionada supresin. Con ese alcance, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y admitir la accin de amparo, quedando a cargo del juez de grado la verificacin de que se cursen las comunicaciones referidas. IX) En virtud del modo como considero que debe resolverse el pleito habr que modificar el pronunciamiento sobre las costas (art. 279, Cd. Proc.), las cuales debern imponerse al banco demandado por resultar vencido (conf. art. 68, ler. prr., Cd. Proc.). Dicho temperamento habr de aplicarse tambin a las costar de segunda instancia. X) Por los motivos expuestos, si m criterio fuera compartido, corresponder revocar la sentencia apelada y admitir la accin de amparo, debiendo la parte demandada cumplir lo indicado en el considerando VIII. Las costas de ambas instancias se impondrn a la demandada. As lo voto. Por anlogas razones, el Seor Juez de Cmara Doctor Bindo B. Caviglione Fraga adhiere al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Seores Jueces de Cmara, Doctores Monti y Caviglione Fraga. Ante m: Paula Mara Hualde. Es copia del original que corre a fs. 278/87 del libro de Acuerdos de la Sala "C" de la Excelentsima Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. Buenos Aires, 26 de marzo de 2002. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada se hace lugar al amparo, ordenando a la parte demandada cumplir con lo ordenado en el considerando VIII del acuerdo que antecede. Las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido. El Seor Juez de Cmara Dr. Hctor M. Di Tella no suscribe el presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Firman Dres. Jos Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga. Jueces de Cmara y Dra. Paula Mara Hualde. Secretaria.  Diario Judicial 4-4-2002  FILENAME Halabi c Citi Bank (CNCom Sala C)  PAGE 4 !MNO6=  sv;>cg .&")"//0000"1'15156!6y8z8$<&<>? ?@(A)ADAEAOAPAqArAsAtAҽҽһҴmHnHsH umH sH  jU j0JU5 CJOJQJCJOJQJhmHnHuCJOJQJhmH sH j0JCJOJQJU^JCJOJQJ^JhCJOJQJ^J@OAw  + y$(e+/5158:$<?==3>>$1$a$(ADAA>? ?@@(ACADAsAtAAAAA$a$$1$a$d`1$d^ tAuA{A|A}A~AAACJOJQJhmH sH 0JmHnHu0J j0JU30&P P. A!"#$%SS < i0@0 Normal_HmH sH tH ll Ttulo 1'$$(dh1$@&^(`a$!5CJOJQJhmH sH tH uFA@F Fuente de prrafo predeter.hBh Texto independiente$@d1$]@a$CJhmH sH tH uxC@x Sangra de t. independiente$,d1$^,a$CJhmH sH tH uR@ Sangra 2 de t. independiente$dh1$`a$!5CJOJQJhmH sH tH u`P@"` Texto independiente 2 $1$a$CJOJQJhmH sH 0@20 Texto nota pie:&@A: Ref. de nota al pieH*4@R4 Encabezado  C": @b: Pie de pgina  C"0)@q0 Nmero de pginaM==NOAw  +y $e'+5-146$8?993::; ;<<(=C=D=s=t===000000000000000000000000000000000@0 @0@0@0 00<<<?tAA"&>A#%A$ -079?4!4SOCRUncertain019OCRUncertain021OCRUncertain022OCRUncertain024OCRUncertain028OCRUncertain029OCRUncertain032OCRUncertain033OCRUncertain034OCRUncertain035OCRUncertain036OCRUncertain037OCRUncertain038OCRUncertain039OCRUncertain040OCRUncertain041OCRUncertain042OCRUncertain043OCRUncertain044OCRUncertain045OCRUncertain046OCRUncertain047OCRUncertain048OCRUncertain049OCRUncertain050OCRUncertain051OCRUncertain052OCRUncertain053OCRUncertain054OCRUncertain055OCRUncertain056OCRUncertain057OCRUncertain058OCRUncertain059OCRUncertain061OCRUncertain062OCRUncertain063OCRUncertain065OCRUncertain066OCRUncertain067OCRUncertain068OCRUncertain069OCRUncertain070OCRUncertain071OCRUncertain072OCRUncertain073OCRUncertain074OCRUncertain075OCRUncertain076OCRUncertain077OCRUncertain078OCRUncertain079OCRUncertain081OCRUncertain083OCRUncertain084OCRUncertain005OCRUncertain006OCRUncertain007OCRUncertain008OCRUncertain013OCRUncertain014OCRUncertain015OCRUncertain016OCRUncertain023OCRUncertain025OCRUncertain026OCRUncertain027OCRUncertain030OCRUncertain031BITSoftOCRUncertain001OCRUncertain002OCRUncertain003OCRUncertain004OCRUncertain018OCRUncertain020OCRUncertain060OCRUncertain064OCRUncertain009OCRUncertain010OCRUncertain011OCRUncertain017OCRUncertain012^jo-9QXz  &: Sg=0"%Q-=msI '*08T({=  !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQR_kp)5:RY{!'<!Th(A1 #*R.mnt"J %(+1AU)|=4>?BDL ( @Edg35eijowx"{} % + M O _ e F M $osw+2!#!!!!t"w"""""##1#k#z#$$(((*****++,,----"-(-+---1-22G3O344p5v555L7M7Q7W7Z7\7`77777777777777t9y9}999:: :*:0:U:W:D<I<<<<<<<<<<<<=='=(=C=D=r=t=~===O<<='=(=B=D=r===Dr. Jorge Gabriel Rizzo*C:\Mis documentos\Jorge\trabajo\citi01.docDr. Jorge Gabriel Rizzo;C:\WIND98\TEMP\Guardado con Autorrecuperacin de citi01.asdDr. Jorge Gabriel Rizzo(C:\Mis documentos\Jorge\trabajo\citi.docDr. Jorge Gabriel Rizzo A:\citi.docDr. Jorge Gabriel RizzoC:\Mis documentos\citi.docDr. Jorge Gabriel RizzoC:\Mis documentos\citi.doc Jorge RossizC:\Documents and Settings\jorge.DIARIOJUDICIAL\Datos de programa\Microsoft\Word\Guardado con Autorrecuperacin de citi.asd Jorge Rossi!D:\DIARIO JUDICIAL\04-04\citi.doc1cC:\Derecho Informatico\Habeas Data\Habeas Data Jurisprudencia\Halabi c Citi Bank (CNCom Sala C).doc|fvnd0^`0o()|fvnD=r==@,'=@@UnknownG:Times New Roman5Symbol3& :Arial"$dw?@ABCEFGHIJKNRoot Entry F@> P1Table(4&WordDocument5NSummaryInformation(<DocumentSummaryInformation8DCompObjkObjectPool@> @>   FDocumento Microsoft Word MSWordDocWord.Document.89q