Boletín ECOMDER Nº 55

 

15 de Septiembre – Número 59

 

Editado por vLex.com Argentina especialmente para ECOMDER

 

Índice de contenidos

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1. Conclusiones de las Jornadas Latinoamericanas de Derecho Informático

2. ¿Cómo comunicarse con nosotros?

 

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1.  I Jornadas Latinoamericanas de Derecho Informático

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Felicitamos a los organizadores de las Jornadas por haber organizado este gran evento. Sin perjuicio del excelente nivel académico de las ponencias, es de destacar la calidad humana de todos los participantes. Esperamos que este sea el puntapié inicial para que se sigan realizando nuevas Jornadas, en el seno de la comunidad REDI, en las cuales podamos todos enriquecernos y conocernos un poco mas. Asimismo, queremos felicitar al Dr. Ezequiel Zabale, quien junto a otros especialistas han asumido la noble tarea de realizar las II Jornadas en la Universidad del Litoral de la provincia de Santa Fe. En breve les enviaremos más información

 

Estas han sido las conclusiones de las Jornadas:

 


CONCLUSIONES DEL TALLER DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

  1. El derecho de reproducción y el derecho amplio de disposición que confiere la ley 11.723 tiene nueva aplicación en el entorno digital, máxime cuando la República Argentina ha ratificado los nuevos tratados de la OMPI cuyas declaraciones  concertadas respaldan esta interpretación.
  2. Analizado en el taller el caso NAPSTER, medida precautoria dada por el Tribunal Federal de San Francisco el 12 de Febrero de 2001 prohibiendo la actividad de un motor de búsqueda que facilita el intercambio de archivos musicales (contenidos protegidos por el derecho de autor), en tanto su  reproducción y distribución no fue autorizada por los titulares constituye un ilícito tanto en la aplicación del Copyright Act de Estados Unidos como a juicio del taller dentro de las disposiciones de la ley 11.723.
  3. El taller analizó la decisión  D 2000-1649 del panel administrativo del centro de arbitraje y mediación de OMPI y compartió plenamente los siguientes conceptos;

 

    1. El registro  por una editorial del nombre de pluma de la conocida escritora española Rosa Montero es susceptible de crear confusión en los usuarios de Internet.
    2. Es correcto afirmar que las actividades creativas y las profesionales artísticas constituyen maneras de ejercicios de actividades lucrativas dirigidas al mercado y sometidas a la competencia.
    3. El nombre de la escritora Rosa Montero es suficientemente famoso como para concluir que constituye una marca en el sentido genérico de la palabra puesto que identifica el origen de un bien o servicio.
    4. El fallo Rosa Montero sanciona la actividad parasitaria de la editorial que registró el nombre de dominio, como lo  decide el panel en el caso analizado.

 

 

CONCLUSIONES TALLER DERECHO PENAL INFORMATICO

 

  1. Necesidad de una legislación sustancial a nivel nacional que abarque las nuevas modalidades delictivas que atañen a la materia.
  2. Necesidad de la adecuación de los sistemas procesales a las reformas sustanciales antes mencionadas.
  3. Necesidad de debatir sobre la incriminación o no, del mero intrusismo informático.
  4. Necesidad de impulsar una homogeneidad legislativa sustancial a nivel regional.
  5. Necesidad de fomentar la implementación de mecanismos que aseguren la cooperación internacional en la materia.

 

 

CONCLUSIONES DEL TALLER SOBRE NOMBRES DE DOMINIO DE LAS PRIMERAS JORNADAS LATINOAMERICANAS DE DERECHO INFORMATICO.

 

Temas abordados

 

  1. APROXIMACION A LA NATURALEZA JURIDICA DEL NOMBRE DE DOMINIO.

 

      Ante la ausencia de una definición unívoca respecto a los nombres de dominio se procedió a realizar una aproximación a una definición jurídica que permitiera determinar su naturaleza, como resultado y luego de examinar su compleja naturaleza e implicancias El Taller concluyó por la siguiente:

 

Dominio: “Bien jurídico de contenido patrimonial, que designa y representa en signos alfanuméricos un espacio en Internet.”

 

      De tal forma se intentó abarcar la totalidad de los diversos aspectos e implicancias de un nombre de dominio, partiendo de la representación que se realiza de un número identificatorio hasta el carácter distintivo y patrimonial del bien.

 

  1. MARCO REGULATORIO EN ARGENTINA

 

      El taller analizó el marco regulatorio en Argentina en cuanto al registro y administración de los nombres de dominio de nivel superior.ar,

      Se identificaron diversas falencias normativas: la dudosa facultad de que una Secretaría dependiente del Poder Ejecutivo dicte reglamentos sin tener una delegación expresa por parte del Poder Ejecutivo (2226 /00) o una Ley Nacional, de igual forma la factibilidad de suspensión de los efectos del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1335/99 por una Resolución de una Secretaría dependiente del mismo Poder Ejecutivo.

      El taller concluyó que resulta necesaria una Ley Nacional que legisle los aspectos referentes al registro y administración de los nombres de dominio de nivel superior.ar, que determine el organismo público sobre el que recaerá la tarea y defina las cuestiones relativas a la resolución de los distintos conflictos que en materia de registro de dominio se puedan suscitar.

 

  1. CONFLICTOS ENTRE MARCAS Y DOMINIOS

 

      El taller analizó la argumentación de las resoluciones judiciales sobre medidas cautelares interpuestas en casos de conflictos entre marcas y nombres de dominio y concluyó que resulta incorrecto atribuir mayores derechos al poseedor de un registro marcario, por sobre los del detentor de un dominio, siempre que este halla solicitado el mismo de buena fe, esto implica que la solicitud de dicho dominio no se haya realizado para obstaculizar la libre comercialización de los productos o servicios del titular del registro marcario, ni la  denigración de ellos, ni se lo haya obtenido el mismo con el fin de transferirlo luego al titular de la marca.

      De igual forma concluyó que no es aplicable la Ley 22.362 a las cuestiones de nombres de dominio, para la resolución de conflictos DOMINIOS -MARCAS, basándose en la conclusión antes arribada de la necesidad de creación de una normativa específica.

 

  1. PROCESO REGISTRAL

 

      El taller debatió dos posturas sin poder arribar a un consenso, pero la cuestión debatida resulta de relevancia ya que apunta a la necesidad de existencia de un régimen de administración de dominios, su proceso, publicidad y marco para la resolución de conflictos.

      En tal sentido un grupo de integrantes expuso la necesidad de contar con un régimen legal independiente que si bien podría tener similitudes con el registro marcario debería ser autónomo, con un ente administrador en contacto con el ente encargado del registro de marcas, a los efectos de dar a conocer las solicitudes de dominios (Publicidad de su solicitud).

      La postura opuesta propuso asimilar y extender el concepto de marca incorporando la definición de dominio, aplicar el procedimiento de registro y oposición marcario y crear una clase extra (cl 43 Nac) para el registro de nombres de dominio, de tal forma la aplicación de la doctrina y la jurisprudencia del derecho marcario evitaría la dicotomía marca-dominio y brindaría un proceso de registro claro.

 

 

CONCLUSIONES TALLER TELETRABAJO

 

  1. El teletrabajo que por definición  involucra la utilización de herramientas de las tecnologías informáticas y de las comunicaciones, además de la realización de la prestación de servicios a distancia, debe considerárselo en un sentido más amplio, abarcativo y flexible en la conceptualización de sus medios de producción, incorporando a la denominada tecnología de la información y la comunicación (TIC).
  2. La existencia de una supervisión y vigilancia empresarial, y la sujección del teletrabajador a las órdenes y directrices marcadas por el empresario, constituyen elementos distintivos, singulares y relevantes, que conllevan a calificar la naturaleza jurídica del teletrabajo dentro del marco contractual de la relación laboral.
  3. En una relación de causa-efecto, y por aplicación del principio de igualdad ante la ley, la naturaleza laboral del teletrabajo, conlleva “per  se” y en consecuencia que el teletrabajador sea titular de los derechos, libertades, deberes y obligaciones que los empleados detentan en el trabajo tradicional. Sin perjuicio del encuadre laboral citado, el mismo no obsta ni excluye la contratación, mediando la prestación a distancia y la aplicación de la tecnología de la información y comunicación, de otras figuras  contractuales, tales como la locación de obra, locación de servicios, mandato, etc. figuras éstas que pueden igualmente estipularse y acordarse libremente por las partes.
  4.  En atención al vertiginoso avance y desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) que caracteriza palpablemente el contexto global de nuestra sociedad, y que constituyen una de las piedras basales del Teletrabajo, y visto el elevado y constructivo aporte que esta modalidad laboral puede generar en el ámbito del alicaído campo del empleo;  y a  los fines de afianzar y consolidar el derecho de acceso al trabajo e igualdad de oportunidades, deben establecerse políticas que garanticen una amplia, adecuada y constante formación y capacitación del teletrabajador a través de la distancia y por medios telemáticos.
  5.  Los teletrabajadores y las organizaciones sindicales a las que pertenezcan gozan en sus relaciones profesionales del derecho a comunicarse por los mismos medios tecnológicos empleados por los primeros en su prestación laboral, tal derecho no debe ser vulnerado por el empleador, siempre que el  ejercicio del mismo sea específico y relativo a su objeto y mesurado y criterioso en su aplicación.

 

 

CONCLUSIONES TALLER DE PRIVACIDAD

 

  1. Recomendamos la inmediata reglamentación de la Ley de Protección de Datos Personales de Argentina en los términos del art. 45 de la misma, especialmente la imprescindible creación del Organo de Control allí previsto para desempeñar así las funciones a él encomendadas.
  2. Las distintas bases públicas de datos personales, en especial las del Banco Central de la República  Argentina, deberán adecuarse sin demora, a los imperativos normativos de seguridad, confiabilidad y confidencialidad, entre otros.
  3. A fin de lograr una mayor agilidad en el funcionamiento de la acción de Hábeas Data sobre las bases de datos públicos, proponemos la creación de una instancia administrativa previa sin que la misma obste la vía judicial.
  4. La seguridad en las transacciones y la reducción de riesgos, son los objetivos primordiales de las bases de datos de información crediticia. Dichas metas serán alcanzadas cuando sean tratados debidamente los datos de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica  y al crédito de las personas.
  5. Las empresas de marketing y publicidad, deberán respetar los derechos de los titulares de datos, informándoseles sobre el uso y destino de los mismos. Asimismo los receptores de la información y/o elementos generados por dichas empresas podrán rechazarlos y solicitar la eliminación de sus bases.
  6. Entendemos como datos sensibles aquellos que impulsan naturalmente a un individuo a la más intima y absoluta reserva de dicha información.
  7. Deberán implementarse políticas educativas tendientes a informar a los individuos sobre las debilidades a las que están expuestos con motivo del advenimiento de nuevas tecnologías capaces de vulnerar sus derechos esenciales tales como la intimidad, honor y privacidad.
  8. Proponemos impulsar el debate de ideas con el propósito de lograr conclusiones que armonicen las normativas de protección de datos personales de los países latinoamericanos, para confluir en principios rectores que respeten nuestra propia idiosincracia.

 

 

CONCLUSIONES DEL TALLER DE FIRMA DIGITAL

 

1.    Las conclusiones fueron realizadas en una tarea interdisciplinaria entre técnicos en sistemas y abogados, con lo cual se logró el intercambio de ideas específicas y un mejor entendimiento de aspectos técnicos y jurídicos, que ayudan a aclarar términos, colaborando de esta forma con el desarrollo de la legislación informática, tal es el caso de la diferenciación entre electrónico y digital.

2.    Propugnamos en una progresividad de las leyes de firma digital, así las leyes y el Derecho en general irán tras los pasos de la tecnología y el avance de la misma.

3.    Propugnamos que la firma digital tiene los mismos efectos que la firma ológrafa.

4.    Son terceros necesarios en los contratos de firma digital, las entidades certificadoras, así como la necesidad de tener en cuenta la presencia de la Auditoría Informática para controlar las mismas.

5.    Propugnamos el principio de una neutralidad tecnológica, así se da paso a las nuevas tecnologías.

6.    Se recomienda como beneficioso para toda la comunidad internacional, se propicie (desde cada gobierno latinoamericano) una enmienda ampliatoria a la Convención para la supresión de legalizaciones de documentos públicos extranjeros (La Haya, 5 de octubre de 1961), en el sentido de que se incluya a la tecnología de firma digital como medio de llevar a cabo el trámite de apostillas de los documentos susceptibles de apostillado, que se encuentren en soporte digital.

 

 

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3. ¿CÓMO COMUNICARSE CON NOSOTROS?

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Fernando Maresca

Director vLex Argentina

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